AL JUZGADO
QUE
POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
Don_________________, Procurador de los Tribunales y de la "Asociación _____________________”, tal y como se acredita , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
EXPONGO:
Que, por medio del presente escrito, interpongo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO frente a las mercantiles:
LA ALIANZA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS en la persona de su representante legal, con domicilio en la c/ Olozaga 10 29005
OCASO S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la persona de su representante legal con sede central en la Calle Princesa, 23 28008 Madrid
MAPFRE S.A. en la persona de su representante legal con sede en Carretera de Pozuelo-Majadahonda 52 28220 MADRID.
SANTA LUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la persona de su representante legal con sede central en la Plaza de España 15 28008 MADRID
SEGUROS VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la persona de su representante legal con sede Social: Paseo de Gracia, 11 Barcelona 08007
MERIDIANO, S.A en la persona de su representante legal con sede en Málaga, C/ Olózaga, 10, 29005 Málaga
En adelante nos referiremos a las compañías como “COMPAÑÍAS ASEGURADORAS”
En ejercicio de la
ACCIÓN DE CESACIÓN
regulada en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, contra la utilización de condiciones generales contrarias a Derecho por parte de la citada mercantil, y de ACCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE SE HUBIESEN COBRADO EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES A QUE AFECTE LA SENTENCIA Y DE ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERE CAUSADO LA APLICACIÓN DE DICHAS CONDICIONES, en base a los siguientes
HECHOS:
PRIMERO.- Las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS son unas compañías dedicada a la comercialización de seguros, autorizadas por la Dirección General de Seguros y Planes de pensiones para la comercialización de seguros, entre otros, del ramo de seguros de decesos
SEGUNDO.- El seguro de decesos es un seguro que cubre el gasto del entierro del beneficiario. El coste del entierro viene dado por las tasas municipales que actualizan cada cierto número de años. La última actualización se produjo en el año 2006 mediante la “Ordenanza Fiscal nº 1-06 de Tasa por los Servicios de Cementerio” que se incluye como documento 1.
A pesar de que el coste del servio sólo aumenta cada cierto número de años las aseguradoras aumentan la prima del seguro todos los años.
En las cartas dirigidas a los asociados, las compañías aseguradoras aseguran que las mencionadas subidas se realizan para “compensar la subida del IPC” lo cual es, a todas luces, falso de toda falsedad.
En realidad las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS aumentan la prima debido a la metodología que utilizan para el cálculo de la misma:
Según determinadas tablas, las cuales se han negado en reiteradas ocasiones a facilitarnos, se establece una probabilidad de muerte del tomador a del seguro a la edad actual. De esta forma cuanto mayor es una persona, más probable es su fallecimiento.
Esta probabilidad la multiplican por el coste del servicio asegurado obteniéndose así la prima a pagar. La prima aumenta exponencialmente con los años ( según aumenta el riesgo de fallecimiento) , de forma que las mayores subidas se producen a partir de los 60 años
De esta forma una persona que contrata el seguro con 30 años pagará ese año momento 6 €uros al mes, pero cuando llegue a los 60 pagará 80 €uros al mes y a los 67 años 157 €uros al mes, es decir 1872 €uros al año para cubrir una gasto de 3000 €uros.
Como resultado de esta forma de calcular la prima, un tomador del seguro que lo contrata con 30 años pagará cerca de 20.000 €uros durante toda su vida para cubrir un gasto de enterramiento de 3.000 €uros
En el caso de Marbella, las Aseguradoras han subido todos los años las primas, en la siguiente tabla, que se incluye simplemente a título descriptivo, sin valor probatorio se incluyen los detalles del aumento medio de tres primas escogidas al azar de tres de . Las diferencias de cuota se explican por las diferencias de edades de los beneficiarios:
Ocaso
| | | |
Meridiano
| | | |
Alianza Española
| | |
Año
|
Cuota
|
Incremento
| |
Año
|
Cuota
|
Incremento
| |
Año
|
Cuota
|
Incremento
|
1999
|
80,42
|
| |
1999
|
16,53
|
| |
1999
|
16,99
|
|
2000
|
89,25
|
10,98%
| |
2000
|
17,88
|
8,18%
| |
2000
|
18,64
|
9,71%
|
2001
|
98,45
|
10,31%
| |
2001
|
19,41
|
8,56%
| |
2001
|
19,86
|
6,55%
|
2002
|
109,92
|
11,65%
| |
2002
|
20,24
|
4,28%
| |
2002
|
21,24
|
6,96%
|
2003
|
117,12
|
6,55%
| |
2003
|
21,5
|
6,23%
| |
2003
|
22,13
|
4,19%
|
2004
|
126
|
7,58%
| |
2004
|
34,3
|
59,53%
| |
2004
|
25,12
|
13,51%
|
2005
|
156,2
|
23,97%
| |
2005
|
56,43
|
64,52%
| |
2005
|
46,12
|
83,60%
|
INCREMENTO (1999-2005)
| |
94,23%
| |
INCREMENTO (1999-2005)
| |
241,42%
| |
INCREMENTO (1999-2005)
| |
171,49%
|
Tal y como se aporta en el documento 5 un tomador con 30 años se ve obligado a una prima de 6 €uros, asumiendo una subida anual del 5% tenemos la siguiente tabla de pagos ( la esperanza de vida en España es de 79 años). En la siguiente tabla, que se incluye simplemente a título descriptivo, sin valor probatorio se descrive cual sería una cuota a pagar por una persona con 30 años que comienza a cotizar:
Edad
|
Prima mensual
|
Prima anual
|
30
|
3
|
36
|
31
|
3,15
|
37,8
|
32
|
3,31
|
39,72
|
33
|
3,475
|
41,7
|
34
|
3,645
|
43,74
|
35
|
3,83
|
45,96
|
36
|
4,02
|
48,24
|
37
|
4,22
|
50,64
|
38
|
4,43
|
53,16
|
39
|
4,655
|
55,86
|
40
|
4,885
|
58,62
|
41
|
5,13
|
61,56
|
42
|
5,39
|
64,68
|
43
|
5,655
|
67,86
|
44
|
5,94
|
71,28
|
45
|
6,235
|
74,82
|
46
|
6,55
|
78,6
|
47
|
6,875
|
82,5
|
48
|
7,22
|
86,64
|
49
|
7,58
|
90,96
|
50
|
7,96
|
95,52
|
51
|
8,36
|
100,32
|
52
|
8,775
|
105,3
|
53
|
9,215
|
110,58
|
54
|
9,675
|
116,1
|
55
|
10,16
|
121,92
|
56
|
10,665
|
127,98
|
57
|
11,2
|
134,4
|
58
|
11,76
|
141,12
|
59
|
12,35
|
148,2
|
60
|
12,965
|
155,58
|
61
|
13,615
|
163,38
|
62
|
14,295
|
171,54
|
63
|
15,01
|
180,12
|
64
|
15,76
|
189,12
|
65
|
16,55
|
198,6
|
66
|
17,375
|
208,5
|
67
|
18,245
|
218,94
|
68
|
19,155
|
229,86
|
69
|
20,115
|
241,38
|
70
|
21,12
|
253,44
|
71
|
22,175
|
266,1
|
72
|
23,285
|
279,42
|
| | |
73
|
24,45
|
293,4
|
74
|
25,67
|
308,04
|
75
|
26,955
|
323,46
|
76
|
28,305
|
339,66
|
77
|
29,72
|
356,64
|
78
|
31,205
|
374,46
|
79
|
32,765
|
393,18
|
| | |
|
TOTAL
|
7536,6
|
Como se puede apreciar la suma es de 7536,60 €uros, no obstante si aplicamos un tipo de interés del 5% a las cantidades pagadas, hallamos que en la fecha de fallecimiento ( sin llegar a la esperanza de vida de 84 años, simplemente hasta los 79) esta persona habrá pagado una cantidad actualizada al tipo de interés del 5% de 19.658,51 €uros, es decir, casi 7 veces lo que cuesta un entierro en Marbella (3160 €uros), lo que convierte a este seguro en una abuso jurado y económico que resulta si cabe más rechazable en tanto en cuanto son en su totalidad personas mayores, con dificultades, pensiones bajas y muy desprotegidas ante las ansias de lucro desmedidas de las Compañías aseguradoras, que no reparan en hacer una ganancia aún a costa de nuestros mayores
TERCERO.- Según consta en el informe del Servicio de Reclamaciones de la General de Seguros y Planes de Pensiones que se aportará, , durante el primer semestre de 2006 mencionada Dirección General recibió un total de 57 reclamaciones contra las aseguradoras que tal y como desarrollan en la página 13, último párrafo:
” Finalmente, en el ramo de decesos las reclamaciones se centran en controversias sobre los servicios que incluyen las pólizas y en los aumentos de prima que se van produciendo en este tipo de seguros a medida que aumenta la edad del asegurado.
CUARTO. Las mercantiles incluyen la cláusula novena en las pólizas con el siguiente tenor literal:
“DURACIÓN DEL SEGURO
El presente seguro se contrata por el periodo de un mes. A la expiración de dicho periodo quedará tácitamente prorrogado por un mes más, y así sucesivamente…”
Curiosamente el literal de la cláusula es exactamente igual que el de la compañía , la cual será objeto de otra demanda.
Se adjuntan tres pólizas como documentos 4, 5.
Anualmente se envían “condiciones particulares “en las pólizas de seguro así la el aumento. En las mencionadas “condiciones particulares”, donde se estipula la nueva prima.
El tomador, en su mayaría de edad avanzada, no firma las condiciones particulares, y por lo tanto no son aceptadas por los mismos.
Así, años tras años las aseguradoras aumentan la prima, convirtiéndose el anciano que ya ha pagado una gran suma de dinero en un cliente cautivo.
A partir de los sesenta años, la prima comienza a sufrir un aumento exponencial. En este momento, el anciano no puede acudir a ninguna otra compañía pues no son aceptados.
QUINTO.- En la actualidad existen 23 millones de personas que son beneficiarios de un seguro de estas características ( no hay que olvidar que muchos pólizas incluyen más a toda la familia como beneficiario), por lo que existe un grandísimo perjuicio contra millones de personas, que al estar difuso nunca había sido defendido. Este perjuicio tiene como resultado un gran beneficio de las compañías aseguradoras
SEXTO.- Las compañías aseguradoras se niegan a regular este seguro como un seguro de vida, tal y como exigen las directivas de la Unión Europea. De ser un seguro de vida, estarían obligadas a que el seguro fuera capitalizable, rescatable y transmisible, rompiendo la indefensión de los afectados.
Según la patronal de las aseguradoras en documento que adjuntamos como documento 1 el seguro de decesos es “un ramo no armonizado”. Esto en realidad es un eufemismo, puesto que no se trata de no estar armonizado, se trata de que es flagrantemente ilegal, puesto que todos los seguros que se comercializan en la unión europea deben estar regulados, sin que ninguno pueda ser comercializado sin cumplir la normativa europea. Nos reservas las acciones contencioso administrativas contra el Estado Español por incumplimiento de las Directivas comunitarias.A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
- I - COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.
La competencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella viene determinada por el artículo de la Ley del Seguro artículo 24:
“Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario”
- II – PROCEDIMIENTO.-
El procedimiento que debe seguirse en la tramitación de la presente demanda es el del Juicio Verbal, tal y como establece el artículo 250.1 - 12º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- III - LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.-
Se encuentra legitimada activamente para ejercitar la presente acción de cesación la Asociación de vecinos del Barrio Histórico de Marbella ( en adelante La Asociación) en virtud del artículo 16.3 de la Ley 7/1998, puesto que ésta se halla constituida de acuerdo a la legalidad vigente y, según se recoge en el artículo 3 de sus Estatutos, entre sus fines se encuentra la defensa de los usuarios del seguro decesos (se adjuntarán los Estatutos de la Asociación, debidamente visados).
La legitimación para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios viene dada por lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que los usuarios y consumidores afectados son fácilmente determinables y se han adherido a la asociación
La legitimación pasiva de la demandada se desprende de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1998.
IV – ACUMULACIÓN DE ACCIONES.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2, párrafo segundo de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación de a la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.
-V- CUESTIÓN DE FONDO.-
Son de aplicación las disposiciones de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante Ley 7/1998), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante Ley 26/1984), el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, y, en general, el Código Civil.
A.- Calificación del contrato:
La póliza de seguro debe calificarse como un "contrato de adhesión", ya que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ad exemplum STS de 13-11-89, núm. 1084/1998, sus cláusulas han sido predispuestas por la demandada y las impone a la otra parte, "sin que haya posibilidad alguna de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente de aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente)".
El contrato de adhesión entraña una evidente limitación a la libertad contractual, ya que la parte más débil ha de pasar por un clausulado en cuya génesis no intervino o desistir de contratar.
Con respecto a la clasificación del seguro de decesos éste debe ser clasificado de personas, así tal y como establece el artículo 80 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
“El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado”
Concretamente cabe clasificar el contrato de decesos como un seguro de vida, puesto que:
“Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente”
Definición que encaja a la perfección con el seguro de decesos, puesto que los gastos de enterramiento, indefectiblemente se producen “en el caso de muerte” del tomador, a no ser que el tomador decida ser enterrada sin haber fallecido; situación harto improbable. Asimismo continúa la ley del seguro:
“Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial”
Esta clasificación no es en absoluto banal y es una de las causas por las que el seguro de decesos está teniendo un tratamiento terriblemente injusto en España para millones de ancianos.
Durante años, no se ha aplicado la legislación sobre el seguro de vida al seguro de decesos, no obstante, no existe ninguna otra forma de calificar el seguro de decesos como aquel seguro personal que cubre los gastos derivados del enterramiento del causante.
El contrato de decesos viene siendo tratado como un contrato de riesgo, análogo al seguro de automóviles, con los perjuicios que conlleva a las personas aseguradas.
El seguro de decesos ha venido escapando a la específica regulación del seguro de vida por lo que los consumidores se han encontrado desprotegidos ante los abusos de las asegurados.
Encontramos el primer incumplimiento en el artículo 84:
“El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador”
Más gravosos es el siguiente incumplimiento, puesto que afecta a la capacidad para cambiar de compañía o rescatar las cantidades pagadas:
“En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción”
Por tanto, la misma naturaleza determina un gran perjuicio para los tomadores del seguro puesto que determina que no le sean de aplicación todas las previsiones del seguro de vida.
B.- Calificación del clausulado:
El artículo 1.1 de la Ley 7/1998 define las condiciones generales de la contratación como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
Tal y como dispone la Ley del Seguro en su Artículo 3.
“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo.
Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
El clausulado del contrato de adhesión utilizado por la demandada encaja perfectamente en la definición anterior, por lo que sus cláusulas son condiciones generales de la contratación.
C.- Cláusulas abusivas:
Deben, a juicio de este demandante, reputarse abusivas y, por tanto, nulas de pleno derecho, las siguientes Condiciones Generales del contrato referido. Esto resulta del hecho de que las compañías de seguro puedan aumentar unilateralmente la prima del seguro todos los meses. Estos nuevos contratos no cuentan con el consentimiento del tomador del seguro, por lo que son nulos de pleno derecho.
El resultado del clausulado es un cliente cautivo, puesto que cuando se da cuenta de las subidazas del seguro, ya ha pagado una cantidad muy alta, y al no cumplir las compañías con las obligaciones que le imponen la ley del seguro de vida, el seguro no se puede rescatar ni transferir a otra entidad.
Tampoco las entidades aceptan nuevos usuarios a partir de determinada edad, por lo el consumidor cautivo y engañados, no tiene más remedio que continuar pagando si no quiere que le rescindan el contrato y quedarse sin ningún derecho ni posibilidad de acudir a otra compañía.
1.- Artículo referido a la duración del contrato ( cláusula 9)
“El presente seguro se contrata por el periodo de un mes. A la expiración de dicho periodo quedará tácitamente prorrogado por un mes más, y así sucesivamente…”
La mencionada cláusula no tiene otro motivo que el dar la oportunidad a la aseguradora para subir la prima del seguro todos los meses de una forma totalmente abusiva.
Tanto es así, que ni siquiera dan la oportunidad al tomador del seguro ( una parte contratante) de consentir la subida de la prima firmando en señal de su consentimiento unas cláusulas particulares.
No, en lugar de ello, la compañía aseguradora, de una forma unilateral y abusiva aumenta el precio de la prima, sin el consentimiento del tomador y en claro abuso de su posición dominante.
Las compañías defienden la subida anual con la recurrida subida de la inflación. Nada más lejos de la realidad, las aseguradoras se escudan en una hipotética subida anual de sus costes cuando esto no es así. Las tasas de enterramiento se fijan por un periodo de 5 años en adelantes.
El aumento de la prima se produce al aumentar la edad del tomador, puesto que aumenta el “riesgo” asumido por la entidad aseguradora al ser más probable el riesgo de fallecimiento y por consiguiente de enterriento. Las mayores subidas se producen cuando el tomador del seguro de vida cumple los 60 años.
-VI- Costas.-
Deberán ser impuestas a la demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.En virtud de lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que, habiendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y sus copias, se tenga por formulada, en la representación que ostento, la presente DEMANDA DE JUICIO ORAL frente a las mercantiles en ejercicio de ACCIÓN DE CESACIÓN, regulada en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, contra la utilización de condiciones generales contrarias a Derecho por parte de la citada mercantil y de ACCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE SE HUBIESEN COBRADO INDEBIDAMENTE ACTUALIZADAS CON EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES A QUE AFECTE LA SENTENCIA y de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERE CAUSADO LA APLICACIÓN DE DICHAS CONDICIONES y, que admitiendo todo ello, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que:
1.- Declare la nulidad por ser abusivas y contrarias a Derecho de la Condición General Novena de los contratos de adhesión celebrados por COMPAÑÍAS ASEGURADORAS
2.- Condene a la demandada a eliminarla del contrato de adhesión por ella predispuesto y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, procediendo por otra parte, a aclarar la eficacia del contrato.
3.- Condene, asimismo, a la demandada a la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia más los intereses, así como a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.
OTROSÍ DIGO:
Que dado que las pretensiones que se deducen en esta demanda afectan a un número considerable de perjudicados, según la propia patronal de las aseguradoras 23 millones, los cuales, aunque son fácilmente determinables, no son en absoluto conocidos por esta Asociación demandante.
SUPLICO AL JUZGADO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda a llamar al proceso a estos tomadores con el fin de que hagan valer su derecho o interés individual, publicando la admisión de esta demanda en medios de comunicación de difusión nacional, suspendiendo asimismo el curso del proceso por el tiempo que considere indispensable para los fines aludidos. Todo ello por ser de Justicia que pido